Cancelación Cambiaria
La cancelación cambiaría es un procedimiento cuya finalidad primordial es que el portador desposeído de título pueda exigir el cumplimiento de la obligación cartular. Pero no perjudica los derechos que, eventualmente, pudiera tener el poseedor, aun en la hipótesis de no haber formulado oposición. La cancelación de papel de comercio no afecta los derechos que eventualmente puede tener el poseedor de buena fe, aun en la hipótesis de no haber formulado oposición oportunamente. No basta para justificar la negativa al reconocimiento del carácter de acreedor cambiario al portador de un pagaré, la mera duda subjetiva y ni siquiera la simple denuncia de su pérdida por quien invoca haber sido despojado de ese título.
DENUNCIA
La comunicación que el portador, facultativamente, puede enviar antes de iniciar el proceso de cancelación, no requiere fianza de ninguna especie. No cabe hacer lugar a la demanda de consignación del importe del pagaré, fundamentada en el art. 757, inc. 4º, del Cód. Civil, efectuada por el librador, invocando que el beneficiarlo le comunicó que los había extraviado y promovido juicio de cancelación.
TITULOS CANCELABLES
Son cancelables las letras de cambio y pagarés perdidos, sustraídos o destruido. Aun cuando contengan la cláusula «no a la orden», pues ésta sólo produce una restricción a la circulación cambiaria, pero en lo demás quedan sujetos a las normas específicas del Decr. Ley 5965/63. No se tenga conocimiento del actual tenedor, pues la ley no exige que éste sea desconocido (art. 89 LCA). Este fallo fue revocatorio del de primera instancia, que entendió que siendo cancelables las letras de cambio perdidas, robadas o destruidas (art. 89, LCA), una vez cesada cualquiera de esas circunstancias e individualizado el tenedor del título, el proceso carece de virtualidad
PETICION JUDICIAL
a) Contenido de la pretension
En principio, en el procedimiento de cancelación el que se dice afectado por la pérdida, sustracción o destrucción, pretende la obtención de una decisión jurisdiccional que le permita, en sustitución del derecho que le acordaba la posesión del documento, el ejercicio de los derechos cartulares que emanan del título, independientemente de la posesión de él. En cambio, el oponente, cuando se trata del poseedor de la letra o pagaré quiere que el promotor o recurrente sea declarado carente de derecho a lograr la cancelación del título.
b) Sujetos legitimados
El titular del crédito cambiario, que no es poseedor del título es quien está legitimado para promover la cancelación del pagaré y no el librador. Cuenta con legitimación para solicitar la cancelación del título perdido, sustraído o destruido el portador, del mismo, debiendo interpretarse dicha calificación como referida a quiera afirma haber sido tenedor.
c) Juez competente
Del auto que declara la incompetencia del Juzgado para entender en la cancelación de las letras de cambio cuyo extravío se denuncia, apela el accionante en subsidio. Con posterioridad se agregan fotocopias de los documentos cambiarlos, en los que aparece como girado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la Capital Federal, por lo que siendo que la cancelación del título puede ser requerida «al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse» o ante el domicilio de quien solicite.